sábado 10 de marzo de 2012

El caso Cassez y la Convención de Viena

Se ha planteado ante los tribunales federales mexicanos la cuestión si una comunicación tarde con el consulado es una violación de la Convención de Viena y consecuentemente de la Constitución mexicana. En el caso Cassez, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito opinó en su decisión que no, visto que:

"Respecto al último de los argumentos, este tribunal consideró que si bien es cierto de conformidad con el artículo 128, fracción IV, parte final, del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que si se trata de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, no es procedente conceder el amparo a la quejosa, en virtud de que el Ministerio Público de la Federación trató de comunicarse a la embajada, lo cual no fue posible, al no obtener respuesta de la citada representación diplomática; sin embargo, como bien se argumentó en la sentencia reclamada, lo establecido en dicho precepto no tiene por objeto otorgar ventaja alguna o privilegio al extranjero detenido, sino que el propósito es darle la posibilidad de defenderse en igualdad de condiciones que un nacional, tampoco obliga a la autoridad ministerial a esperar a que el extranjero se encuentre asesorado por la embajada o consulado de su país, para recibir su
declaración ministerial; como tampoco establece dicho precepto que por incumplir con lo establecido, deban retrasarse por falta de comunicación a la representación diplomática, pues ello podía llevar a violaciones a otros derechos fundamentales; máxime que como lo señaló la propia quejosa el diez de diciembre de dos mil cinco a las doce horas con diez minutos se logró la comunicación con su embajada".

La postura contrario está defendida por el Ministro ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA en su proyecto de sentencia, donde se subraya:

"En esta línea, una asistencia consular efectiva solo será aquélla que se otorgue de forma inmediata a la detención del extranjero, ya que es en ese espacio temporal en el que la comprensión de la acusación, la comprensión de los derechos que le asisten al detenido, la comprensión básica del sistema penal al que se enfrenta, la comprensión de los efectos de la primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones relativas al contacto o contratación de un abogado local a fin de establecer una línea en la defensa, cobran una importancia decisiva a fin de evitar un escenario de indefensión. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, se constituye como un elemento básico de la tutela judicial a fin de preservar todos los derechos de defensa de un extranjero".

Por lo anterior, y otros vicios de procedimientos, el Ministro Ponente recomiende la anulación de la sentencia condenatoria de 60 años en contra de Cassez por parte de la SCJN.

lunes 21 de noviembre de 2011

Congo condenado por la CIJ por violaciones a los derechos consulares

En el asunto Diallo, (Republic of Guinea v. Democratic Republic of the Congo), el Estado congolés fue condenado, entre otros, por haber violado el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Derechos Consulares, siendo así el segundo país después de los Estados Unidos a ser sentenciados por tales violaciones. Sin embargo, al contrario del asunto Avena, la violación de los derechos consulares sólo se tomaron en consideración para efectos de indemnización en un marco más general que fue el de la expropiación de las empresas del Sr Diallo. (sentencia del 30 de noviembre de 2010).

martes 26 de mayo de 2009

LA CIJ rechaza la demanda de interpretación interpuesta por México

Por su decisión en fecha del 19 de enero de 2009, La Corte Internacional de Justicia rechazó la demanda en interpretación del fallo "Avena" interpuesta por México. En efecto, México reclamó que se interprete el punto 9 del parágrafo 153 del fallo, que establece que:

the appropriate reparation in this case consists in the obligation of the United States of America to provide, by means of its own choosing, review and reconsideration of the convictions and sentences of the Mexican nationals referred to in subparagraphs (4), (5), (6) and (7) above, by taking account both of the violation of the rights set forth in Article 36 of the [Vienna] Convention [on Consular Relations] and of paragraphs 138 to 141 of this Judgment

en el sentido que se trata no de una obligación de medios sino de una obligación de resultados.

Sin embargo, en su respuesta, los Estados Unidos subrayaron que estaban ¡de acuerdo con la interpretación mexicana! Lógicamente, ya no había entonces lugar a dar aplicación a la facultad de interpretación de la CIJ.

No obstante lo anterior, la sentencia de la CIJ contiene un cierto número de obiter dicta más que importantes, haciendo de la decisión un verdadero memorandum pedagógico, que sin embargo tiene sus ambigüedades.

En efecto, en primer lugar, la Corte subraya que el citado punto 9 del parágrafo 153 del fallo "Avena" "no tiene que se ser aplicado directamente por los tribunales estado-unidenses porque si se trata bien de una obligación de resultado, los medios para lograrlo son libres para los Estados Unidos, visto que pueden en lugar de aplicar directamente el fallo, votar una legislación. Sin embargo, no está tampoco prohibido para los tribunales norteamericanos de aplicar directamente el fallo si su derecho interno lo permite.

Así, y en segundo lugar, la Corte parece a priori hacer omisión del fallo Dantzig, que es la base de la auto-aplicabilidad del derecho internacional en el derecho interno. Sin embargo, la contradicción es solo aparente. En efecto, para que una norma pueda ser considerada como auto-aplicable hay dos condiciones, según el dictum del asunto Competencia de los tribunales de Dantzig (CPJI, 1928). La primera condición es subjetiva en el sentido que debe ser tomado en cuenta la intención de los autores de la norma. Una vez la intención establecida en este sentido, hay una segunda condición objetiva; el contenido de la norma tiene que ser suficientemente precisa para no necesitar otra norma de aplicación interna o internacional. Y esta última condición no existe en el fallo Avena visto que la Corte establece solo el resultado y no los medios.

viernes 24 de octubre de 2008

La SCJN establece el respecto de los derechos consulares en México

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la resolución de un tribunal colegiado que determinó conceder el amparo estableciendo que cuando un detenido es de nacionalidad extranjera, tanto el Ministerio Público de la Federación en la averiguación previa, como el juez en el proceso de primera instancia, le deben señalar su derecho a que funcionarios del consulado de su país se comuniquen libremente con él, así como el derecho de éste de comunicarse con los funcionarios consulares de su país, esto con el fin de organizar su defensa ante los tribunales respectivos, ello de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Lo cual trajo como consecuencia dejar insubsistente la sentencia reclamada en el amparo y se repusiera el procedimiento hasta antes del dictado del auto de formal prisión decretado al quejoso y que se cumpliese, con ello, lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en el artículo 36 punto 1 incisos b) y c).[1]

Como se puede ver, la Corte no entra en el debate sobre el carácter self-executing o no de los derechos consulares, sino considera ipso jure que son normas autoaplicables. En este sentido, la posición de los ministros esta en armonía con otros tribunales supremas, tal como la Corte constitucional alemán por ejemplo, que en septiembre 2006, estableció que la violación de la Convención de Viena constituye una violación de la “Regla de Derecho” que está consagrada por la Magna Carta alemana y que consecuentemente se debe ordenar la revisión del proceso penal del acusado cuyo derecho consular fue violado; solución que es la única aceptable, porque es la única que permite salvaguardar lo que se debe considerar como un derecho fundamental del Hombre, al menos en nuestra opinión.[2]

[1] Amparo 1339/2008, 22/10/08.

[2] Graham, México, Derechos humanos y Derecho internacional, in: Aguilera et alii (Comp.), Derecho, Ética y Política a Inicios del Siglo XXI, UANL, 2006.203

México regresa ante la CIJ

James A. Graham, UDEM

El 5 de agosto de 2008 fue ejecutado en Hunstsville, Texas, José Medellin, quien fue uno de los mexicanos amparados por el fallo Avena de la CIJ.

El 16 de julio de 2008, la CIJ ordenó medidas cauteleras ordenando a los Estados Unidos de tomar "todas las medidas necesarias" para suspender las ejecuciones programadas.

Visto el rechazo de los Estados Unidos de suspender los procedimientos de ejecución de los mexicanos amparados por la sentence del 31 de marzo de 2004 de la CIJ, México presentó el 5 de junio de 2008 una nueva solicitud ante la Corte en La Haya con el fin de solicitar una interpretación de lo que se debe entender por la obligación de "hacer lo posible" para reparar el perjuicio, en este caso la ausencia de asistencia consular: http://www.icj-cij.org/docket/index.php?p1=3&p2=1&code=&case=139&k=11


El 25 de marzo del 2007, la Suprema Corte de los Estados Unidos rechazó la petitición de José Medellin, y esto por la segunda vez (cf Medellin v. Dretke), no obstante que se basó sobre la decisión Sanchez-Lamas v. Oregon (2006) en donde la misma Corte declaró que los derechos consulares son derechos "individuales", y invocando el Memorandum del Presidente Bush solicitando a la Corte de tomar en consideración el fallo Avena de la CIJ. Ahora bien, los ministros establecieron que la Convención de Viena sobre los Derechos Consulares no es "self executing" y que consecuentemente no es obligatoria para los tribunales estatales hasta que hay una ley que incorpora los derechos consulares. De la misma manera, considerarón que el Memorandum del Presidente es un intento disfrazado del poder ejecutivo para aplicar directemente en el orden interno un tratado que no es self-executing, sin pasar por el Congreso federal.